La Ley General de Telecomunicaciones de 28 de junio de 2022 entró en vigor al día después de publicarse (se publicó en el BOE del día 29), salvo un único aspecto: el derecho de los usuarios finales a no recibir llamadas no deseadas con fines de comunicación comercial, aspecto recogido en el artículo 66.1.b) de la norma y que entró en vigor el pasado 29 de junio de 2023, un año después de su publicación.
El motivo de dicha parcial “vacatio legis” de un año, es de suponer que era dotar a las empresas emisoras de llamadas comerciales de tiempo suficiente para que, en su caso, se aseguraran de que las comunicaciones comerciales que fundamentan su negocio se basaran o bien en el consentimiento previo del propio usuario o que hubiese alguna otra base legitimadora de entre las recogidas por la normativa de protección de datos.
Y aunque el dicho “no dejes para mañana lo que puedes hacer hoy” es ampliamente popular, también es cierto que es escasamente respetado (“procrastinar”, se llama ahora), por lo que no ha sido hasta la mismísima finalización hace apenas unos meses del año “de gracia” concedido, hasta que muchas empresas no se han puesto a realmente verificar la actual y vigente legalidad que sustenta las comunicaciones comerciales telefónicas que estaban realizando y las que van a seguir llevando a cabo.
Y si con dicha demora/retraso se han comportado un importante número de empresas del sector, con aparente mimetismo ha actuado nuestra Autoridad de Protección de Datos (la Agencia Española de Protección de Datos), quien emitió una circular interpretativa sobre este “nuevo” (¿?) derecho en fecha de 26 de junio de 2023 (Circular 1/2023), publicada en el BOE del día 28), esto es, el día antes de que entrara en vigor (tras 364 días de existencia). Una mayor anticipación hubiese sido mucho mejor bienvenida.
Y la Guía, como suele ser habitual en estos casos, clarifica algunos conceptos y… plantea algunos nuevos interrogantes, al indicar cosas tales como que “No podrán realizarse llamadas comerciales a números generados de forma aleatoria sin el consentimiento previo del usuario”, sin que quien humildemente escribe estas líneas se le antoje si ha sido alguna vez posible generar números aleatorios con el consentimiento de los usuarios (extraña aleatoriedad sería)*
En cualquier caso, con la plena entrada en vigor de la Ley General de Telecomunicaciones y de su artículo 66.1..b debería acabarse, en principio, los “vericuetos” y dudosas interpretaciones que aún servían (“de excusa”) para realizar comunicaciones comerciales que no eran acordes al GDPR y a la normativa nacional de protección de datos (LOPDGDD), debiendo ser el consentimiento específico previo (debidamente acreditable) el que deba servir de base para las comunicaciones comerciales a realizar.
Y es que solo sí es sí, también en el ámbito de las llamadas comerciales.
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*Existía una práctica (que, por común, no implica que haya sido alguna vez válida tras la entrada en vigor del RGPD y que ahora ya es expresamente prohibida por no ser posible ampararla ni en la prevalencia de ninguna “ley especial” ni en el “interés legítimo”, al ser imposible la preceptiva ponderación de intereses que requiere este concepto) de “generar números telefónicos aleatorios”, comprobar si estaban o no en la lista Robinson (lista de exclusión publicitaria), y de no constar, entender que “se tenía el consentimiento” (o existía un interés legítimo) para la realización de la comunicación comercial.